sábado, 15 de marzo de 2014
jueves, 6 de marzo de 2014
Actuallización Alegaciones de PVm sobre el PGOU 2014, ni leídas.
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO
Dª Gema González Fernández, Concejala de esta
Corporación, del partido “Progresistas de Valdemorillo”, en representación del
mismo, ante el Pleno del Ayuntamiento de Valdemorillo, comparece y EXPONE:
Que, el pasado día 22 de enero, ha
sido publicado en el BOCM el periodo de apertura de exposición al público y de
presentación de alegaciones en relación con el expediente de “texto refundido
inicial-provisional del Plan General de Ordenación Urbana” del municipio de
Valdemorillo, por un periodo de 35 días, por lo que, dentro del plazo
establecido, proceden a presentar las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA.- Texto
refundido “inicial-provisional”.
En el Pleno celebrado el pasado 30.10.2013 se realizó la
aprobación del llamado “Texto Refundido
Inicial/provisional”, fase inexistente en el art. 57 de la Ley 9/2001, del
Suelo de la Comunidad de Madrid, que establece el procedimiento de aprobación
de los planes generales.
Por tanto, dicha aprobación está viciada de nulidad, según
lo establecido en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o, cuanto
menos, de anulabilidad prevista en el art. 63 de dicha ley.
SEGUNDA.-Documento
de “participación ciudadana”
En
el expediente llevado al citado Pleno de 30.10.13, no
estaba el volumen llamado “PARTICIPACIÓN CIUDADANA” (sin sello ni firma de
secretaría), por lo que los concejales ni de este grupo ni de otros se pudieron
pronunciar al respecto. A dicho pleno se llevaron 80 contestaciones a
alegaciones de los vecinos, de las aproximadamente 400 presentadas, y
expresamente se dijo que no era necesario contestar más porque
los vecinos se habían copiado unos de otros, según manifestó la Sra. Concejala
de Urbanismo en dicho pleno y porque, según hizo constar en el documento de
memoria-propuesta (que llevó al pleno), porque “habían sido incorporadas de
forma implícita a los textos del PGOU”.
Se han
traído, por tanto, al expediente, documentos que no estaban en el que se llevó
a pleno, no constando en el informe de Secretaría de 22.10.13, incluido en el
expediente, si éste se encontraba completo (que, por lo que se ve, no lo
estaba), como tampoco constaba si cumplía la normativa aplicable, como exige la
ley.
Sustraer, por
tanto, dicho documento, a la aprobación del pleno, lleva a la nulidad de pleno
derecho de dicho expediente o, cuanto menos, a la anulabilidad del mismo, al
dar lugar a la indefensión de los interesados.
TERCERA.-Falta de
motivación e indicación expresa de las modificaciones realizadas.
Este grupo ya puso de manifiesto en el pleno su queja por
la forma en que se había dado y presentado la documentación, al no haberse
señalado expresamente cuáles han sido los cambios y modificaciones realizados,
cuando debían haberse marcado los textos anulados, señalándose los nuevos
textos añadidos, indicando la motivación de dichas modificaciones. Al no
hacerse de esta manera es necesario tener los dos textos de forma simultánea
para poder ir comparando, lo cual, en un expediente de más 10.000 folios es de
todo punto imposible. Ello da lugar a la confusión y, una vez más, a la
indefensión del ciudadano, dando lugar a la nulidad de pleno derecho de este
expediente de aprobación inicial-provisional del texto refundido del PGOU del
municipio de Valdemorillo.
CUARTA.- UE 17 y UE
18. El Valle y Mojadillas.
Se pretende clasificar como suelo urbano no consolidado el
de las unidades de ejecución 17 y 18 en las Urbanizaciones de El Paraíso y
Mojadillas, suelo que es totalmente rústico y que debería estar clasificado
como no urbanizable protegido, tal y como se hacía en el Avance de 2008.
En el referido documento
de Avance de 2008, pág. 23, consta una alegación (reg. nº 11102) en la que se solicita la reclasificación de
los terrenos de la urbanización denominada ‘El Valle’ (en El Paraíso) ejecutada
pero sin clasificar, que corresponde con la actual UE9.
Por otra parte, otras
alegaciones que se realizaron a dicho Avance también hacen alusión a terrenos
inicialmente integrados dentro de la urbanización ‘Mojadillas’ y posteriormente
desclasificados como tales y clasificados como Suelo No urbanizable, conservando en dicho Avance de 2008 esta
clasificación de Suelo No urbanizable preservado.
Es decir, que a todas las
alegaciones pidiendo la clasificación de urbanizable de estas zonas, se
contestó entonces por este Ayuntamiento que ya se ha señalado en el cuerpo del
informe lo siguiente: Que en ningún caso se pretende aumentar la extensión de las
urbanizaciones existentes y el crecimiento se plantea en el entorno del casco
antiguo; que todo aumento de población en urbanizaciones, en algunos casos,
deficitarias de infraestructura, vendría a agravar dicho problema; que los
Planes Parciales mediante los cuales se desarrollaron las urbanizaciones en su
mayor parte establecían un número máximo de viviendas; que habida cuenta que el
uso del territorio es en este momento menos sostenible que cuando se
proyectaron (p. ej. mayor número de coches, mayor territorio ocupado, etc…) no
parece en ningún caso prudente el aumento de densidad de las urbanizaciones.
Asimismo, en la pág.
29 de dicho documento de Avance, consta que “En cuanto a las sugerencias que
buscan la desclasificación de zonas protegidas y un mayor aprovechamiento del
suelo en el que se ha reclasificado, entendemos que son contrarias a la postura
más generalizada de protección del entorno medioambiental”.
La mayor parte de
estas alegaciones y su contestación está recogida, tal cual, en el documento de
Avance Refundido de 2011, no estando contempladas en dicho informe las
referidas unidades de ejecución que luego se recogen en el Plan General, las
cuales ni se citan en el documento refundido, más que para desestimar
negativamente las alegaciones que pedían su inclusión como suelo urbanizable.
En el caso de la UE 17 tenemos que señalar que,
con fecha 29.09.1990 se publica en el BOE la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de
Embalses y Zonas Húmedas de la
Comunidad de Madrid, entre los cuales se encuentra el Embalse
de Valmayor.
En relación con la
referida ley señalada en el párrafo anterior, con fecha 07.07.1992, se publica
en el BOCM (nº 155) la resolución de 25
de mayo de la Agencia
de Medio Ambiente, por la que se somete a información pública el Plan de
Ordenación del Embalse de Valmayor, por
el cual incluyen los terrenos de “El Valle” dentro del suelo afectado,
clasificándolo como no urbanizable.
Con respecto a la UE 18 (Mojadillas) hemos de
señalar, además de que también se trataba de suelo no urbanizable en el Avance
de 2008, que no tiene, además, ningún sentido, ampliar una franja de terreno
paralelo a la carretera M-600, cuando existe un proyecto de ampliación de la
misma.
Por otra parte, tenemos
que señalar que el informe de impacto territorial, en su pág. 8, respecto de la
estrategia de vivienda, dice, analizando dicho avance, que se localiza el crecimiento residencial en torno al núcleo tradicional,
en su zona oeste-sur, y conectando Pino Alto con el casco, congelando el
crecimiento suburbano desarticulado y disperso.
Por otro lado, el informe
de análisis ambiental, en sus págs. 11 y 12 recoge que: De acuerdo con la
memoria del Avance las urbanizaciones cuentan con los servicios (aunque con
deficiencias), para considerarse suelo urbano consolidado, entre las que está
El Paraíso dentro de la zona de afección del embalse de Valmayor. La propuesta
del avance consiste en la clasificación de todas ellas como suelo urbano
consolidado, a excepción de la
Esperanza , Montemorillo y Los Barrancos.
Sin embargo resulta que
luego no es así, porque el Plan General establece ampliaciones, a través de
unidades de ejecución de El Paraíso y Mojadillas, como suelo urbano no
consolidado, por lo que ello no ha podido ser objeto de valoración en el
Informe de Impacto Territorial que obra en el expediente.
Por último, si nos
vamos al estudio de incidencia ambiental que se hizo en relación al avance de
2005, observamos lo siguiente:
-En su pág. 219 consta
que las urbanizaciones son suelo urbano consolidado (a excepción de Los
Barrancos y La Esperanza ),
existiendo en las mismas problemática diversa, como falta de equipamiento y
dotaciones, dificultades de acceso, servicios e infraestructuras insuficientes
o con problemas de ejecución.
-En su pág. 220 y 221, explica
la clasificación del suelo urbanizable especialmente protegido (que ahora son
estas unidades de ejecución), señalando que para la clasificación del mismo se
ha partido de la red de infraestructuras de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid de enero
de 2004. A
dicha documentación se ha incorporado el Plan de Ordenación del Embalse de
Valmayor así como la protección de cauces y riberas aplicadas a los cursos de
primer orden que, en este caso, suponen una protección de 100 metros medidos desde
el cauce de los ríos Perales y Aulencia.
Sin
embargo, en contraposición a lo anteriormente señalado, en la memoria de
ordenación del Plan General se dice que “los
ámbitos de cada una de las “Urbanizaciones” han surgidos hace más de dos décadas..” cuando, en realidad, éstas se gestaron a mediados de la
década de los 60, citando a las Unidades
de Ejecución de “el Paraíso y Mojadillas, como medidas tendentes a solucionar
unos problemas,…”
Problemas
que, al contrario, según hemos señalado, existirán si se incluyen en el PGOU
esas actuaciones que no se incluían en
el avance inicial.
Por tanto, no se justifican de manera alguna, en el Plan General,
las unidades de ejecución UE17 y UE18 de ampliación de las urbanización El
Paraíso y Mojadillas, en las que, por cierto, ha
desaparecido en esta última modificación el número de viviendas que se prevén,
que en la aprobación inicial eran 70 y 95, respectivamente, lo que supone que sin
este dato no se podrá tener una idea de cómo se consigue los objetivos del plan
en cuanto a población se refiere. Lo mismo se puede decir de los
dimensionamientos de las estructuras de las redes locales y generales, datos
que son esenciales de cara al planteamiento del Plan General de
Infraestructuras así como un dato esencial para determinar la viabilidad del
Plan.
No es factible que siendo un espacio totalmente rústico,
que no tiene implantado ni un servicio mínimo de lo determinado por el artículo
14 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, como
lo son: accesos, servicio de acometida de agua potable y saneamiento,
alumbrado, y energía eléctrica, pueda ser considerado como suelo urbano,
vulnerando con ello lo establecido en dicho artículo.
Por último, en base a qué criterios se desclasifican
estos suelos y no otros, para ampliar otras urbanizaciones, de los que se pedía
su desclasificación a través de otras alegaciones al Avance de 2008? ¿Por qué
se ha vuelto a clasificar la llamada UE 11 en la aprobación inicial, que
correspondía con Ampliación Cerro Alarcón, sin ninguna motivación y se siguen
manteniendo las actuales UE 17 y UE 18, en especial la 17, cuando tenían una
protección especial y, además, la zona de afección del Embalse de Valmayor?
Llama la atención que en la contestación dada a las alegaciones de este grupo
político se da como buena esta unidad de ejecución que, sin embargo, como
decimos, se ha suprimido sin justificación alguna.
Nos encontramos, asimismo, con un problema mayúsculo en la UE 17
dado que se está clasificando como urbano un suelo que está sujeto a la
correspondiente licencia individualizada a cada propietario por la
Confederación Hidrográfica del Tajo, lo cual ésta señala, pudiendo darse el
caso que dichas licencias no fueran otorgadas como consecuencia de estar dicho
suelo en la zona de afección del embalse, lo que originaría el consiguiente
perjuicio al propietario que ha adquirido ese suelo en la creencia de que iba a
poder construir. Ello supondría una evidente mala fe del gobierno que aprueba
este plan conociendo esta circunstancia y produciendo la indefensión y
desamparo del ciudadano.
QUINTA.- UE 19. “Los
Barrancos”.
Se cambia la clasificación de suelo de la llamada UE 19,
“Los Barrancos”, sin justificar de este cambio. De suelo especialmente protegido
afectado por una ordenación de núcleo de población se pasa a SUNC
y se define la UE 19. Extraños intereses se deducen en esta nueva clasificación
que no sólo no
da ninguna justificaron sino que tampoco dice cómo se puede compaginar este
nuevo desarrollo con la existencia del PONP, sino que en la propia ficha
de la UE 19 dice que éste está vigente en lo que no contradiga al PGOU, cuando
debiera ser al contrario, que el PGOU se rigiera y adaptara a las
especificaciones del PONP, y en la ordenanza ZOUP 11, se dice directamente que
no está vigente.
Tampoco
se dice cómo se va a compensar a los vecinos actuales, con la cesión de los
espacios para las redes públicas locales y generales, y se exige la
constitución de una Entidad de Conservación cuando ya está constituida, lo cual
no es explicable.
En el estudio
de incidencia ambiental, pág. 177 del tomo principal, consta que “El caso concreto de la Urbanización “Los
Barrancos” ve incrementada su complejidad al haberse aprobado entre la fase de
Avance y la de Aprobación Inicial del PGOU el D. 36/2010 de declaración de la ZEC Cuencas y Encinares de los ríos Alberche y Cofio. En el Plan de Gestión de este
espacio protegido la citada urbanización se considera ilegal y el suelo que
ocupa se clasifica como “Zona A de
Conservación Prioritaria” y “Zona
B, de Protección y
Mantenimiento de Usos Tradicionales”, dos de las categorías de mayor
gradode protección, de tal manera que, acorde con el carácter preceptivo del
Plan de Gestión, se debería clasificar esta urbanización como “SNUP-ZEC”.
SEXTA.- Respecto del número de viviendas a construir.
En el informe de impacto territorial existente en el
expediente, consta que el número máximo de viviendas que propone el Avance,
ascenderían a 12.951 viviendas, desglosadas en: 6716 existentes en 2009; 1197
viviendas vacantes en suelo urbano (incluyendo casco, urbanizaciones y el SAU
3), y 5038 viviendas en suelo urbanizable sectorizado
Sin embargo, en el propio
documento de resumen del plan general se pone de manifiesto que se superan las
5.038 viviendas que se establecen como límite. Así, no están contempladas en dicho
informe de impacto territorial las 165 viviendas que se
preveían en las antiguas UE 9 y 10, actuales Unidades de Ejecución 17 y 18 (El
Paraíso y Mojadillas), ya que éstas, como se ha dicho, no se contemplan en el
Avance anterior ni en el documento refundido de Avance. Y tampoco están
contempladas las 680 viviendas más que se prevén en las unidades de ejecución
del casco.
Es decir que no se trata 5038 viviendas, que es lo que
contempla el informe de impacto territorial, sino de 5.883.
Por
otro lado, de esas 5038 viviendas, unifamiliares y adosadas son más de 1.800, cuando hay aún cabida de unas
900 viviendas no consumidas en más de 50 años. Por otro lado, ya se sabe que
este tipo de viviendas, además de generar, en general, unos fuertes consumos de
agua que, a consecuencia de ello, Valdemorillo es uno de los municipios de la Comunidad con más
consumo de agua/per cápita, 178 m3/habitante, sobre una media regional de
65 m3 ,
lo que lo hace poco o nada sostenible, supone, además, su mantenimiento en luz
pública, redes de agua y viales, mucho más cara que otros tipos de estructuras
urbanas, lo que incide en que debería estudiarse su viabilidad y
sostenibilidad, mucho más debiendo tenerse en cuenta que las Entidades
Urbanísticas de Conservación de Valdemorillo (unas 15) no se encuentran
recepcionadas, después de más de 50 años que se crearon, por falta de capacidad
para ello del Ayuntamiento.
Por otra parte, según el Plan, el suelo urbanizable no sectorizado
tiene una superficie de 318,1 Has. No podemos olvidar que este tipo de suelo
también se puede desarrollar, por lo que, aplicando el mismo coeficiente de
edificabilidad y utilizando los estándares de media de m2 por vivienda resultante del sectorizado,
vemos que hay suelo urbanizable para dar cabida a otras 3.930 viviendas.
Asimismo, consta en la memoria de
ordenación “estableciendo la capacidad de los nuevos suelos residenciales en
función de la demanda real de vivienda”, pero ni en ésta ni en los
condicionantes previos, se explica nada de cuál es la situación del mercado
inmobiliario del municipio. No dice nada de cómo está la oferta, poco o nada de
cómo está la demanda ni el nivel de precios ni tendencias de los últimos años
ni se hace previsión de futuro alguna.
SÉPTIMA.-Del suelo para uso
terciario:
Uno
de los objetivos contenido en la memoria de ordenación del plan es la “Calificación
de suelo para usos terciario-industrial vinculados a las vías de transporte”.
Sin embargo, debemos manifestar que no cumplen con el objetivo
primario de que queden cerca de las vías de comunicación supramunicipales, ya
que al situarlas en las inmediaciones de la actual M959 (Ctra. del Cerro
Alarcón), que según debe convertirse en vía urbana, es meterlas dentro del
casco urbano sin conexión directa a vía general. Observemos que, contrariamente
a lo que se hace ahora, en el Avance de 2005, al que se refería el Estudio de
Impacto Ambiental existente, en su pág. 150, señalaba que el emplazamiento del
Polígono “La Gazuela ”
era inadecuado.
Es decir, se
localizan los sectores industriales en la peor zona: sin conexión a las vías de
transporte que dice la memoria, sino conectándolo a una carretera que se
convertirá en una calle del municipio. Esta transformación incrementará los costes
de mantenimiento del viario, medida contra la sostenibilidad.
OCTAVA.-De las unidades
de ejecución del casco:
Se observa que, a través de algunas de
estas unidades de ejecución, el suelo urbano que ya
estaba consolidado, en aplicación del art. 14 de la ley del Suelo 9/2001
de la Comunidad
de Madrid, con todos los servicios, se convierte en
no consolidado, con la obligación para los propietarios de esos suelos que
vienen pagando su correspondiente IBI urbana, de constituirse en junta de
compensación y hacer un proyecto de reparcelación, un proyecto de urbanización
y un estudio de detalle, con el coste que ello conlleva y la dificultad de
llegar a un acuerdo al ser varios los integrantes de dicha unidad de ejecución,
eso sin contar después con los costes de la construcción.
Llama la atención, asimismo, que en la
resolución a las alegaciones de este grupo se diga que se está de acuerdo con
utilizar la figura del plan parcial de reforma interior, en vez la de estudio
de detalle, pero, sin embargo, en las fichas se establezca este último.
Las obligaciones referidas en el primer
párrafo, no vienen establecidas en el art. 17 de la citada Ley del Suelo, en el
que se establecen los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano
consolidado, estableciéndose, asimismo, en su art. 19 el régimen de este tipo
de suelo, que no es el que se pretende en el PGOU.
Sin embargo, a otros vecinos que
son propietarios de suelo rústico sí se les favorece metiéndoles en la misma
unidad de ejecución que a los que tenían ya su suelo urbano consolidado, lo
cual constituye un agravio comparativo que vulnera el art. 14 de la Constitución
Española.
NOVENA.- Del Área
Homogénea 1. Santa Ana.
La anteriormente UE1 del Alto de Santa Ana, que aparecía
como suelo no consolidado en la aprobación inicial, se modifica en la actual
aprobación-inicial provisional del texto refundido del PGOU, pasando a ser el AH
1, la cual no puede ser menos homogénea.
En la ordenanza de aplicación, ZOUP 20,
creada para dicha zona, se crean 4 grados para parcelas de 600, 800, 1000 y
1800 m2, con edificabilidades de 0,60; 0,47; 0,26 y 0,17, respectivamente, lo
que supone que cuanto más pequeña es la parcela mayor edificabilidad tiene,
encontrándonos con parcelas que tienen agotada e incluso superada la edificabilidad
permitida, que se encontrarían fuera de ordenación. Lo que no puede pretenderse
es “legalizar” dichas edificaciones a costa de los propietarios de parcelas
mayores que no tienen agotada, ni mucho menos, su edificabilidad.
Se observa, asimismo, que se incluyen dentro
de esta Área Homogénea parcelas rústicas, sin ningún tipo de servicio, junto a
los que tenían ya su suelo urbano consolidado, con todos los servicios, y que abonaron
a su cargo los costes de urbanización.
El
art. 9 de la referida Carta Magna establece que:
“1.
Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico.
2.
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
3. La Constitución
garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de
las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos.”
Con ello, no obstante, se vulnera el
derecho a la igualdad del art. 14 de nuestra constitución, lo que daría lugar a
la nulidad de pleno derecho contenida en el art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, dado que, si los propietarios ven
sometidos sus terrenos a diferente suerte urbanística, ya que el plan que
dibuja el modelo territorial atribuyendo al suelo el destino urbanístico en
cada caso más conveniente desde el punto de vista del interés público, dicha desigualdad ha de estar «justificada» -,
según establecen las STS de 27 marzo y 29 abril 1991 (RJ 1991\2226 y RJ
1991\3431), lo cual no se produce en el presente caso.
Por todo ello, debe darse a
todos los vecinos un tratamiento más igualitario en cuanto a superficies y
edificabilidades se refiere.
DÉCIMA.- Aéreas Homogéneas del casco.
La definición que se hace de las Aéreas Homogéneas, dentro
de la zona urbana del centro del pueblo ya no pueden ser menos homogéneas, lo
que generará en el futuro problemas de interpretación, por lo que es necesario
redefinir las mal llamadas aéreas homogéneas 2, 22 y 23.
UNDÉCIMA.-Sobre coeficiente de
edificabilidad y edificabilidad:
Sin
embargo, en el documento del plan general se prevé un
coeficiente de edificabilidad bruta de 0,19 m2c/m2s, lo cual resulta no ser
real, que se explica por una manipulación indebida de este parámetro, ya que la
edificabilidad se obtiene después de someter los coeficientes a una homogeneización
Así, si hacemos los
cálculos, tenemos que en el Sector A de Prado Coladillo-Las Portaderas, se
pueden edificar 936 viviendas y 3.000 m2 aproximadamente de terciario. Si
dividimos la superficie edificable máxima de 104.498 m2 entre la
superficie total del sector, que son 453.804 m2 , da una edificabilidad del 0,23 (no
del 0,19).
En
otros Sectores, sin embargo, por ejemplo en el B, se pueden construir 313
viviendas, con 16.000 m2 de terciario. Si dividimos la superficie
edificable máxima, que son 57.831
m2 entre la superficie total del sector, que son 276.000 m2 , da una
edificabilidad de no llega al 0,21; edificabilidad que sale prácticamente en
todo el resto de sectores.
Por
tanto, deben corregirse las edificabilidades de los sectores para someterlos a
todos al mismo coeficiente de edificabilidad, ya que lo contrario resulta totalmente injusto y discriminatorio, en contra de
lo dispuesto en el art. 14 CE, invocando nuevamente en este punto el art. 9 de
la misma en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos. Entendemos que este coeficiente hay que homogeneizarle para una
correcta equidistribución de cargas y beneficios, pero no de forma que afecte a
la densidad de la edificación.
DUODÉCIMA.-Del Sector A
y su plan de ordenación pormenorizada:
En el Avance anterior se decía que no
se priorizaba el desarrollo de ningún sector con respecto a los demás, que no
se encontraba conveniente.
Sin embargo, en el Plan General se
dice que “el Ayuntamiento ha decidido incorporar la ordenación pormenorizada del
sector A por su ubicación estratégica..”.
No
obstante, además de tener este sector un tratamiento de edificabilidades y usos
totalmente distinto al resto de sectores y ser el único que se configura en dos
fracciones discontinuas, no observamos que tenga dicha ubicación estratégica
que se dice, sino que, al contrario, se disponen las tipologías edificatorias
más inconvenientes, con mayor densidad de vivienda cuando, además, este sector
se encuentra vinculado a la carretera M-600, y uno de los objetivos contenido
en la memoria de ordenación del plan es la “Calificación
de suelo para usos
terciario-industrial vinculados a las vías de transporte”, previéndose, no
obstante, en este sector un uso terciario en torno al 3,81%, cuando en el resto
de sectores es del 31,50 del aprovechamiento.
Sin embargo, en este sector se
destina únicamente el 15% a vivienda unifamiliar (que es la que se dice que
prima en el Plan General) y casi el 58% a vivienda colectiva, frente a un
porcentaje que va entre el 7 y el 15% en el resto de los sectores para
colectivo o unifamiliar denso.
Las
características distintas de este sector, de iniciativa privada (de un
propietario único -Afar4-) con relación al resto, en claro beneficio de aquél, con
el desarrollo pormenorizado, únicamente, del mismo, que se aprueba
conjuntamente con el plan general, atentan al derecho de igualdad, tantas veces
referido, del art. 14 CE, además de evidenciar que este propietario ha
dispuesto de la información del plan general, previamente a la aprobación
inicial por la corporación, lo cual no ha ocurrido con el resto de vecinos, y
que no debería haberse producido.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta
lo señalado por el artículo 47 CE, en relación al derecho a la vivienda, en
cuanto a que “los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y
establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando
la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la
especulación·.
Todo parece apuntar a que la
aprobación del plan va encaminada principalmente a que se desarrolle dicho
Sector A, siendo inviables (máxime en el momento económico en que nos
encontramos), el resto de sectores, cuyos propietarios, además de no poder
desarrollar los mismos, se encontrarán con un plan general aprobado que no les
favorece y que les obliga a parar un IBI urbana cuando sus suelos es probable
que se queden, durante muchos años, igual que estaban, sin desarrollar.
Por último, tenemos que dejar constancia de que el
referido sector A está afectado por un plan especial de infraestructuras que
fue aprobado definitivamente por la
Comisión de Urbanismo de Madrid el 30 de octubre de 2008, tal
y como puede verse en la publicación de ese acuerdo en el boletín oficial de
fecha 12 de diciembre de 2008, del cual nada se dice ni en el plan General ni
en el desarrollo pormenorizado del sector indicado. Según este plan especial la
superficie afectada es de 13.000, siendo el uso de este suelo, ya público,
educativo. Sin embargo, la omisión de este espacio hace que todos los cálculos
sobre el sector A no sean válidos, ya que no se tiene en cuenta la existencia
de este PEI.
Asimismo, se debe manifestar que su superficie no es la que
se considera en la documentación del PGOU ya que en los últimos meses se ha
visto modificada por una infraestructura por parte del Canal de Isabel II que
ha debido llevar consigo una expropiación y cesión de terreno, superficie que
debe descontarse de su superficie total lo que a su vez lleva a redimensionar
toda la estructura de este sector tanto en la documentación del PGOU así como
en el desarrollo pormenorizado.
DECIMOTERCERA.-De los
convenios urbanísticos:
En relación con lo referido en la
alegación anterior, en el año 2006 se firmó un convenio urbanístico con AFAR4,
denominado Prado Colladillo-Las Portaleras (Sector A), al cual se debe la deuda
con esta empresa de 6.705.371 euros, (según manifestación de la Sra. Villanueva y la Sra. López Partida en el
pleno del 16 de julio de 2012) y al cual entendemos se debe sus “especiales”
características y su ordenación pormenorizada.
Ya en el año 2006, la ley 9/2001, del
Suelo de la Comunidad
de Madrid (art. 245) exigía que esos convenios se incluyeran en la memoria del
proyecto del plan. Sin embargo, este convenio no está en la documentación del
plan general. Asimismo, exigía que esos convenios no condicionaran el
planeamiento y deberían firmase una vez aprobado el plan.
Es evidente que este convenio
condiciona el contenido del Plan General, lo cual es un presunto fraude de ley,
siendo, por tanto, éste nulo de pleno derecho.
Asimismo, se deben incluir los convenios firmados y en parte ejecutados en relación con las
nuevas UE 3, 4, 5 y 7.
DECIMOCUARTA.-
Sobre la aducción de agua:
En el Plan Especial de Infraestructuras
(página 197), se dice que el caudal demandado por los nuevos desarrollos hace
que las conducciones actuales de aducción no sean suficientes, refiriéndose al
Proyecto de Mejora del abastecimiento al sistema CASRAMA, eje
Escorial-Valdemorillo, fase 2, aducción a Valdemorillo que contempla la
prolongación de la arteria de conducción hasta la ampliación del depósito
existente y que con ello se aseguraría la satisfacción de la demanda futura,
haciendo referencia, asimismo, a un nuevo depósito de 30.000 m3 .
Sin embargo, no existe en el PGOU la
existencia de informe de Canal de Isabel II (que el Avance de 2008 decía que
debía constar) ni de la Confederación Hidrográfica del Tajo donde se
ponga de manifiesto la disponibilidad de agua para toda la población que este
Plan puede dar cabida en el término municipal de Valdemorillo, existiendo el
riesgo, cierto, de que se planifique un desarrollo con unos altos costes
económicos y que después pueda haber problemas de suministro de agua.
DECIMOQUINTA.-Ordenanza
ZOUP 1, “casco antiguo”.
En
la ordenanza ZOUP.1, grado 2 y 3, para definir la edificabilidad máxima se dice “la que aparece en la ficha de
desarrollo”.
Debe
incluirse de forma expresa esa edificabilidad o se debe hacer una referencia
precisa a esa ficha de desarrollo (de qué, o cuándo fue aprobada)
de tal forma
que no haya lugar a ninguna duda y se dé lugar a interpretaciones.
En
el grado 3 no se define superficie máxima a ocupar y se debe incluir.
Por
otra parte se observa en el grado 1 un incremento de la edificabilidad respecto
a la ordenanza de las NN.SS titulada “casco antiguo”, al considerar una
edificabilidad de 2 m2/m2 en los solares, independientemente de su superficie.
No es admisible que estos cambios, casi escondidos, camuflados, signifiquen: Un
incremento de los aprovechamientos urbanísticos de ciertos solares; una
sobreexplotación de unas zonas que, como se decía ya en las NN.SS del 87,
estaban colmatadas; que de ese aprovechamiento
no participe en nada la administración pública; una ley de punto y final que beneficia a unos
cuantos que no han cumplido la normativa habiendo incrementado fuera de normas
la edificabilidad y castiga de forma general a todos los que la han cumplido ya
que no podrán disfrutar de ese exceso de aprovechamiento y sin embargo verán
como el IBI registra un incremento del valor de los suelos simplemente por la
edificabilidad a que tienen derecho, pero que ya no podrán ejecutar salvo que
incurran en importantes costes.
Por
estas razones la ordenanza debe quedar tal y como estaba. No sólo la referida
sino cualquier otra que tenga los mismos o parecidos efectos.
DÉCIMOSEXTA.-De
la justificación del Plan General:
Los datos justificativos del plan
General, en las memorias y resto de documentos del mismo, datan del año 2005,
fecha del avance, pero, desde esa fecha ha habido un conjunto de datos y
circunstancias que se han visto modificados, como son la evolución población,
evolución de rentas, mercado inmobiliario, precios, etc., sin que estos cambios
se hayan reflejado en la redacción del PGOU.
La única justificación que se da para este plan es que
falta espacio público para la ubicación de servicios, como colegios públicos,
olvidando que para la creación de espacio público existen otros instrumentos
mucho más ágiles y eficaces como el Plan especial.
Por tanto, este PGOU no responde a las necesidades
actuales.
DECIMOSÉPTIMA.-Del
número de viviendas construidas en suelo urbano:
En el avance publicado en el año 2005
se decía que había de 8.500
a 9.000 viviendas en Valdemorillo y ahora, en el plan
General se dice que existen 6.716 en
suelo urbano consolidado y en suelo urbano no consolidado 935 (pero en esta
cifra ya existen viviendas construidas en unidades como la UE 1 y UE12).
Por tanto, en la información
existente en el Plan General no se sabe exactamente cuál es el número concreto
de viviendas, lo cual debería quedar claro.
DECIMOCTAVA.-Del techo
máximo de población:
Se
dice literalmente en la memoria de ordenación del Plan “que supone un incremento aproximado
de 12.000 habitantes”.
Ante
esto debemos manifestar:
·
Que
tenemos una capacidad de 6.953 de viviendas en suelo urbanizable sectorizado y
urbano no consolidado.
·
Que
tenemos una capacidad vacante de unas 1.500 viviendas en suelo urbano
consolidado.
·
Que
tal y como se manifiesta existen ya un total de 6.716 viviendas construidas.
Con
todo esto llegamos a un techo inmediato de 15.169 viviendas.
Si, tal y como se decía en el avance
del PGOU se debería considerar como una cabida media de 3,2 personas por
vivienda (ahora se dice que 2), llegamos a una capacidad o techo de población
de 48.500 habitantes. Con esta queremos manifestar que la cifra que se cita de
incremento de población de 12.000 habitantes no es real.
Si
a esto añadimos las 3.930 viviendas a que daría cabida el no sectorizado,
(aunque en una fase posterior) llegamos a un total de 19.100 viviendas y, en
población, a la cifra de 61.117 habitantes, cifra totalmente desproporcionada.
En la memoria de
ordenación se dice que “Se plantean los techos de
crecimiento poblacional dentro de los límites del desarrollo sostenible”, pero, en realidad, no existe informe de viabilidad económica
alguno en toda la documentación del PGOU, aunque del informe de secretaría
se saca la conclusión de la obligación de in incorporar al expediente un
informe de viabilidad económica.
Ahora, en la determinación de la población máxima de cabida
se utiliza un nuevo parámetro de no llega a 2 habitantes/vivienda, (capacidad
de viviendas 13.815 con una capacidad de población de 25.558 habitantes),
cuando en la fase de avance se utilizaba el parámetro de 3,2
habitantes/vivienda. Se debe justificar y razonar este cambio de este parámetro
fundamental
DECIMONOVENA.- De la delimitación de los sectores y del no sectorizado:
No hay, entre todos los documentos
que integran el plan general, un plano donde de forma clara se delimiten los
sectores, con las coordenadas o, al menos, superponiendo éstos a los polígonos
y parcelas catastrales. No hay puntos geográficos de los vértices de éstos, ni
definición de las líneas geométricas que los unen, estando definidos únicamente
los pocos sectores que coincidan con límites naturales.
Para que se pueda hablar de suelo sectorizado
deben quedar perfectamente definidos cada uno de los sectores.
Asimismo, analógicamente a lo
señalado respecto al suelo urbanizable sectorizado, deben quedar perfectamente
delimitado el suelo urbanizable no sectorizado.
VIGÉSIMO. -Del
patrimonio histórico y del Catálogo de bienes:
Sobre el patrimonio histórico no se
define ninguna medida de protección y/o conservación, cuando cada bien debería
llevar anejo las medidas más idóneas para esa protección y a quién compete la
ejecución de esas medidas.
Figura se ha realizado encuesta a
varios vecinos, se dice la edad, pero no se identifica a los mismos que,
entendemos, deben identificarse.
En cuanto a
los bienes catalogados, el informe de patrimonio dice que se incluirán los
lavaderos con más de 100 años de antigüedad. Debe catalogarse, por tanto, el
del paraje conocido como “Las Aguas”. También así como el camino histórico de
Madrid a El Escorial, pasando por el puente del Aulencia.
Existen, asimismo, otros
bienes de importancia histórica que deben catalogarse suficientemente, como son:
- Mojones del
Cazadero Real de Carlos IV con la inscripción grabada en la piedra "BEDADO
DE CAZA MENOR AÑO DE 1796". Son idénticos a los localizados (y
catalogados) en diversos municipios de la Comunidad de Madrid (dos en Colmenarejo) y
dispersos en nuestro término municipal delimitando el coto y junto a
determinados caminos y vías que en aquella época o bien lo atravesaban o bien
lo bordeaban. Coordenadas aproximadas de 4 de ellos:
UTM
40º 26' 48,07" N - 4º 3' 3,73" W - junto a la Vereda de los Montes del
Duque
UTM
40º 27' 38,77" N - 4º 2' 21,98" W - zona Camino Carrizal,
Hoya Espesa
UTM 40º 27' 58,40" N - 4º 1' 57,41" W - zona Camino Carrizal, Hoya Espesa
UTM 40º 29' 21" N - 4º 0' 45" W - zona Vereda Camino Robledo Chabela
UTM 40º 27' 58,40" N - 4º 1' 57,41" W - zona Camino Carrizal, Hoya Espesa
UTM 40º 29' 21" N - 4º 0' 45" W - zona Vereda Camino Robledo Chabela
- La vieja
edificación existente en la UE
3 (Fábrica de Cerámica de Orodea).
- La
edificación, “cueva” de la Pza.
de las Nieves.
- Las
Fortificaciones de la
Guerra Civil (1936-39), línea de defensa ÉSTE (flanco del río
Aulencia). Aparentemente coinciden con las posiciones republicanas tras el cese
de operaciones y estabilización del frente en enero de 1937 y son de una
arquitectura militar tipo 'blockhaus' antiguo, en mampostería y con pequeñas
troneras. De los 5 fortines que se apreciaban en las fotografías aéreas de los
años 60-70, alguno ya ha sido destruido. Otro dió nombre a una calle de nuestro
municipio "calle del Fortín".
- Las
Fortificaciones de la
Guerra Civil (1936-39), línea de defensa ÓESTE (flanco del
río Perales). Necesita de un profundo estudio de campo y de catalogación de
restos. Algunos fortines y restos se han perdido al quedar en parcelas
urbanizables y terrenos del embalse y las urbanizaciones de Cerro Alarcón. Hay
una fortificación muy especial, en mampostería con piedra de granito y grandes
troneras en la zona de El Carrascal y otras de menores dimensiones con
diferentes arquitecturas y materiales, lo que puede corresponder a cronologías
y trabajos de fortificación muy dispares entre sí.
- Las
Fortificaciones de la
Guerra Civil (1936-39), línea de defensa SUR (frente a
Villanueva de la Cañada
y coincidente con una formación geológica con afloramientos arenosos tipo
"Utrillas"). Se trata de una complejísima y extensa red de
trincheras, parapetos, pozos de tirador, almacenes subterráneos, puestos de
mando y once fortines de hormigón semicilíndrico con doble tronera (un modelo
muy singular para los estudios de la arquitectura militar en la Guerra Civil
Española). Varios de ellos presentan un excelente estado de conservación,
incluidas las galerías subterráneas anexas al fortín que cumplían funciones
logísticas o de polvorín. Corresponden con las posiciones del Ejército Popular
de la República
antes de la Batalla
de Brunete (julio 1937), entre El Vétago y el río Aulencia (en la zona de
Puente Caído). Tras el avance del frente en julio de 1937 cerca de 6 kilómetros hacia el
Sur, entre Villanueva de la
Cañada y Brunete, la zona queda en retaguardia o segunda
línea, siendo fuertemente fortificada con fortines o nidos de ametralladora
propios de frente estable. Las coordenadas aproximadas de los fortines son:
Existen estudios sobre
estas fortificaciones militares de Valdemorillo. Aparte de algunos libros con
rutas y catalogaciones, -el último de este año en que se cumple el 75
aniversario de la Batalla
de Brunete, y presentado en Navalagamella-, algunas asociaciones como el
"Grupo de Estudios del Frente de Madrid" o el 'Colectivo Guadarrama',
han ayudado a catalogarlos en colaboración con otros ayuntamientos como Las
Rozas, Rivas-Vaciamadrid o Navalagamella.
Los fortines son un
elemento más del conjunto de restos conservados. Los mapas topográficos
oficiales de la Comunidad
de Madrid, recogen desde hace décadas muchas de las extensas líneas de
trincheras. Destacan los complejos defensivos en el Cerro de Castillejos y en
el Cerro de Buenavista.
Aparte de ello, la zona
acumula conocidos vestigios históricos y culturales derivados de la explotación
mineral de los afloramientos arenosos (cuya explotación va íntimamente ligada a
la tradición ceramista del municipio), y otros aún sin estudiar ni publicar.
Valga como ejemplo que en un extremo del río Perales, está el puente árabe -uso
militar- del Pasadero y en el otro, del río Aulencia, restos arqueológicos que
podrían ser de época romana.
-
Las Caleras y minas de la Casa
de El Vétago. Se han catalogado dos hornos, pero hay más sin catalogar, así
como diversos pozos, ruinas de las instalaciones y alguna de las minas con
galerías subterráneas (probablemente usadas en la Guerra Civil ). Estos
yacimientos ya se explotaban en el siglo XVI.
-
Las Caleras (tejeras) del Venero de La Parrilla. El horno está catalogado pero no los
restos de minas al pie del Cerro de Buenavista. Existió un segundo horno
destruido con las obras de la
M-600 .
- Minas
Subterráneas y Hornos de don Ángel González (casas de Buenavista, en La Parrilla ). Las chimeneas
están catalogadas pero no las ruinas de las minas y el complejo industrial.
- Las
Caleras y minas de la Cruz
de los Terreros. Junto a la urbanización Jarbeltrán se conservan restos de al
menos tres hornos o tejeras, así como alguna de las minas con galerías
subterráneas (probablemente usadas en la Guerra Civil ).
-
Restos de molinos antiguos en los ríos Aulencia y Perales. La cartografía
antigua ya indica hasta 4 molinos en el río Aulencia. Uno de ellos parece
coincidir con la ubicación actual de la presa Vieja del Aulencia, y no deben
quedar por ello ruinas de él. De dos se observan sus restos aguas abajo en la
margen de Valdemorillo y hay ruinas de un tercero junto a las tejeras de la Cruz de los Terreros.
Documentos antiguos se refieren en esa zona al 'Escansadero del Molino de
Puente Viejo'. Hay una conducción industrial antigua a modo de acueducto entre
ambas márgenes del río Aulencia.
- Ruinas
del Puente Viejo o Puente Caído. Muy cerca hay ruinas del canal de lavado de
las minas de Navarredonda.
-
Restos de época romana (conocidos y catalogados por parte de la Dirección General
de patrimonio) y parte de la calzada romana que une con la de Cercedilla en las
proximidades del río Aulencia (próximas a la Urbanización
Jarabeltrán ).
- Fuente
de Los Barrancos, de propiedades medicinales y consideradas las aguas más
radiactivas de Europa. Es uno de los escasos manantiales con aguas medicinales
en la Comunidad
de Madrid. Sus aguas se embotellaron y comercializaron industrialmente hace
casi un siglo.
- Cercados
tradicionales de piedra y con bardas. Por ejemplo, los del Camino del Carrizal
de La Parrilla
(Venero de La Parrilla ).
-Resto de casas tradicionales en la plaza
y pozos antiguos en fincas particulares, así como casas tradicionales de
piedra, en la parte alta del pueblo, con cubierta de tejado a dos aguas.
VIGESIMO-PRIMERA.-Sobre
el desarrollo y ejecución temporal de los sectores y unidades de ejecución y de
las infraestructuras generales:
El plan general no prevé ni espacio
temporal de desarrollo de los sectores,
ni de las unidades de ejecución, ni tampoco prioridad en sus desarrollos, lo
que, obviamente, puede resultar en un modelo de espacio urbano totalmente inconexo,
absurdo e ineficiente.
Se fija únicamente un tiempo de
desarrollo, en dos cuatrienios (aunque en el Pleno se habla de 20 ó 30 años),
pero no se fijan las medidas que el Ayuntamiento debería tomar en caso de que
los sectores o las unidades de ejecución no se desarrollen en el tiempo
indicado, que entendemos no puede dejarse a la libre elección de los
propietarios de suelo, sino que éstos deben saber y conocer todas sus
obligaciones y situación que se dará en caso de incumplimiento.
Asimismo,
se deberían establecer en este plan general los criterios de ejecución de las
infraestructuras generales contempladas en el Plan Especial de Infraestructuras
y aquellas que siendo generales (como los viales), no están contempladas en
éste. Entendemos que solo hay una forma de hacerlo, previa al comienzo de desarrollo de cualquier
sector para que todos tengan las mismas oportunidades y no se deje en manos de
unos pocos, o de uno solo, el criterio de desarrollo.
Tampoco se refleja en el plan cómo
deben participar cada uno de los sectores y cada una de las UE, por lo que
dejar que infraestructuras contempladas en el PEI se vayan realizando según se
vayan ejecutando los sectores, es dejar este desarrollo al libre albedrío,
abocado al desastre.
VIGESIMO-SEGUNDA.- Del
Plan Especial de Infraestructuras:
En el Plan Especial de
Infraestructuras no se contempla la valoración económica de la ejecución de los
viales generales, lo cual debe realizarse, al igual que se ha hecho con los
servicios de red de agua y evacuación.
Se
debe establecer dentro de la documentación de este Plan General los criterios
de ejecución de las infraestructuras generales contempladas en el Plan Especial
de Infraestructuras y aquellas que siendo generales no están contemplados en éste.
Sobre
esta ejecución solo cabe una forma de ejecutarlas y ésta es siempre previa al
comienzo de desarrollo de cualquier sector para que todos tengan las mismas
oportunidades y no se deje en manos de unos pocos, o de uno solo, el criterio
de desarrollo.
También
se debe dejar escrito en ese plan cómo deben participar cada uno de los
sectores (sus propietarios) y cada uno de las UE (sus propietarios). El dejar
que infraestructuras contempladas en el PEI se ejecuten según se vayan
ejecutando los sectores es dejar este desarrollo al libre albedrio y por
consiguiente abocado al desastre.
De
todo esto tenemos muy buenos ejemplos en este municipio, todas las
urbanizaciones. En esa planificación debe tenerse muy presente el plan de
tiempos de desarrollo de los sectores y unidades de ejecución.
VIGÉSIMO-TERCERA.- Del estudio de
viabilidad del Plan General:
Después
de dar múltiples y variadas cifras no se da ninguna conclusión sobre si con los
parámetros que se contemplan: tiempos, fases, costes, mercado inmobiliario,
etc, este plan es viable o no lo es. Se debe incluir una manifestación expresa
sobre si, guardando todas las garantías
para el Ayuntamiento, que nada que no deba ser quede por abandono a su cargo,
este plan es viable o no.
Con
las cifras que se prevén es increíble que suelos como los de las UE 1, 2, 3, 4,
5, 6, y 7, y el espacio del antiguo SAU3, todos ellos de las NN.SS de 1987, no
se estén ejecutando y construyendo de forma acelerada. Todo lo relacionado con
el estudio de viabilidad parece una autentica manipulación de cifras que nadie
puede creer.
VIGÉSIMO-CUARTA.-De las infraestructuras:
En las infraestructuras existentes ha desaparecido la ZV 1
incluida en el Plan Parcial Pino Alto, que aunque es muy pequeña ahí está y se
debe incluir.
Por otro lado, en las infraestructuras existentes en
relación con las EDAR tampoco aparece la EDAR de Pino Alto Cazadero Real que
está localizada dentro de la ZV2 del Plan Parcial Pino alto y también se debe
incluir.
VIGESIMO-QUINTA.-Del
SAU-3:
No queda claro en el Plan General
cuál es la clasificación que se da al suelo definido en las normas subsidiarias
como SAU3. En la memoria y los planos se considera como consolidado, y en otros
documentos se le da un estatus especial.
La realidad es que este suelo está
como lo estaba en el año 1987, por lo que, si no ha sufrido una mínima
transformación y no estar desarrollado, la clasificación que podría tener es la
de suelo urbanizable sectorizado.
VIGESIMO-SEXTA.-De la UE 12:
Se incluye en ésta un espacio
público, arroyo de la Nava ,
entre suelos urbanos consolidados, que se añade al suelo que se declara no
consolidado y con el cual nada tiene que ver. Se trata de la franja de terreno
que une los actuales suelos que están usados como huertas hasta su intercesión
con la carretera de Cerro Alarcón.
Este suelo en ningún caso se puede
considerarse como urbano no consolidado, que daría derecho de edificabilidad,
puesto que es suelo afecto a cauce público y como tal se debe considerar.
VIGÉSIMO-SÉPTIMA.-De las cesiones:
En las fichas de los
sectores consta que: Basándonos en el
principio de utilidad pública e interés social la unidad queda gravada con su
participación en las labores de pavimentación, urbanización y/o mejora de
cualquier zona del municipio que se determine en su momento por valor de hasta un 30% de su aprovechamiento
lucrativo.
Entendemos resultan ilegales, por sobrepasar lo establecido en el art.
18 de la Ley del
Suelo de la Comunidad
de Madrid, estas sistemáticas cesiones del 30% del aprovechamiento urbanístico
que corresponde a los propietarios para gastos que ni se concretan, por una
supuesta utilidad pública, de “todas”
las unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado.
VIGÉSIMO-OCTAVA.-Del
documento Resumen del Plan General.
El documento resumen
es un despropósito, y prueba de precipitación. Está lleno de erratas, y en
muchas ocasiones se recogen cesiones desfasadas (70 m2 de suelo para redes
generales, cuando tras la última reforma de la Ley 9/2001 son 20 m2 ; o se refiere a
reservas de viviendas protegidas del 50%, cuando conforme a la última reforma
es un 30%)
VIGÉSIMO-NOVENA.-De
las viviendas protegidas:
Se concretan las
distintas tipologías de viviendas protegidas, incluso se le asignan
coeficientes determinados y distintos. Se trata de denominaciones cambiantes,
de forma que es previsible que, cuando se apruebe el plan general, estas
categorías hayan variado o desaparecido.
TRIGÉSIMA.-Del
proyecto de reparcelación:
El las fichas
de suelos urbanizables, se dice sistemáticamente que se podrán establecer
varias unidades de ejecución, pero después se afirma que deberá haber un único
proyecto de reparcelación.
Sin embargo,
legalmente, lo que deberá haber es un proyecto de reparcelación para cada
unidad de ejecución, de forma que si, finalmente, hay varias unidades de
ejecución, también habrá varios proyectos de reparcelación.
TRIGÉSIMO-PRIMERA.-De las telecomunicaciones:
Dada la problemática orografía del
suelo urbano, así como de su dispersión, sería necesario que el Plan General
hiciera reserva de espacios que sirvan de base para implantación de los
repetidores de las comunicaciones celulares así como de la distribución de las
señales de radio y televisión, incluyendo estos aspectos que son una realidad y
una necesidad social en el citado PGOU.
Faltarían,
asimismo, las ordenanzas que posibiliten la construcción dentro de una
normativa urbanística adecuada a la implantación y mejora de estos que, aunque
ya viejos servicios, aún no están regulados urbanísticamente. El Plan General
debe incluir estos aspectos que ya no son circunstanciales, sino una realidad y
una necesidad social.
TRIGÉSIMO-SEGUNDA.-De
los informes sectoriales:
En el informe de impacto territorial (pág. 29),
existente en la documentación del Plan, en relación con el Avance anterior, se
dice que deberá incluirse un estudio
exhaustivo de la situación urbanística y ambiental de todas las urbanizaciones.
No será admisible la afección a espacios protegidos. Deberán mantenerse tanto
la delimitación como las condiciones urbanísticas aprobadas en los planes de
ordenación, en particular en lo referente al número máximo de viviendas.
En esta línea, en el
avance 2008 (pág. 34) se dice que se incorporará al Plan General un estudio
exhaustivo de la situación urbanística y ambiental de todas y cada una de las
urbanizaciones del término de manera específica e individualizada, de forma que
se justifique en cada caso el tratamiento que deban tener desde ambos puntos de
vista. De dicho análisis se derivarán las soluciones más idóneas en cuanto a
depuraciones anómalas, afección a espacios protegidos, etc.
Siguiendo con otros
informes sectoriales, el de Carreteras dice que la M-959 (ctra. Cerro Alarcón)
deberá ser municipal, y no hemos visto que se haya señalado nada al respecto en
el plan, y la Dirección Gral
del Suelo dice que deberá haber una ordenanza que regule las parcelas
destinadas a red supramunicipal, la cual tampoco hemos encontrado en el plan.
Por su parte, el informe de la Dirección
General de Patrimonio, existente en la documentación del
Plan, en relación con el Avance anterior, dice que se deberá hacer, por técnico
competente, un estudio arqueológico y paleontológico, en las zonas afectadas,
que incluirá una prospección, estudio que tampoco se recoge, y que deberá
integrarse en el informe de impacto ambiental.
Continuando con los últimos informes
sectoriales recibidos, la Confederación
Hidrográfica del Tajo dice que “se
considera inaceptable el emplazamiento de una rotonda de acceso al Sector A
“Portaleras” sobre el arroyo de La Nava”, a lo que contestan que “la glorieta debe considerarse como una
propuesta inicial de enlace, del cual se desarrollará una propuesta en detalle
en fases posteriores”. Pero se les está diciendo que es inaceptable.
Respecto, por otro lado, al plan
especial de infraestructuras propuesto,
la Confederación Hidrográfica del Tajo señala que éste no atiende a los
condicionantes señalados en su informe anterior de 18.12.09, según el cual se
debe elaborar un Plan Municipal Integral de Saneamiento y Depuración, el
cual no se ha realizado (por mucho que Vds. contesten que se incluyen estos
aspectos y que se propone un sistema separativo, pero esto no es lo que les
están pidiendo).
Por último, el informe de la
Dirección General de Vivienda señala que la definición del casco antiguo abarca
la delimitada por las NNSS más otras 3 áreas: la UA-1, UA-8 y UA-9, no formando
parte los edificios resultantes de lo que se entiende como casco tradicional,
por lo que dicha Dirección considera que debe resolverse esta discrepancia
definiéndose una ordenanza distinta para la regulación de la UA-1, UA-8 y UA-9.
Sin embargo, a dicho informe contesta el Ayuntamiento que el sentido de agrupar
las tres ordenanzas ya existentes se debe a que cuentan con determinaciones
comunes como es la tipología edificatoria (se permite la vivienda colectiva).
Entendemos, por tanto, que no se da
cumplimiento a lo prescrito por la Dirección General de Vivienda.
TRIGÉSIMO-TERCERA.-De
la Ordenanza ZOUP 2, extensión de casco.
En el área que en las NN.SS se definía
como con ordenanza de “periferia de casco aislada” ahora se aplica la ordenanza
ZOUP.2-G5 lo que equivale a que: donde antes se definía parcela mínima 750 m2 ahora es de 170 m2 ; donde antes se
definía ocupación máxima en planta de 25 %, ahora se dice que la “definida por
las alineaciones y retranqueos existentes”, expresión que no dice nada; donde
antes se definía Edificabilidad 0,25 m2/m2, ahora se dice “la definida en plano
de ordenación”, que según la lista de planos contenidos en volumen 4 no existe
y además con esta definición no se ha encontrado en la documentación ningún
plano, es decir totalmente indefinida.
Deben
completarse estos parámetros de forma que no quede la definición a la
arbitrariedad del Ayuntamiento, pero todo parece indicar que lo pretendido con
esta modificación de ordenanza es multiplicar
por cuatro la edificabilidad de estas zonas. Esta forma de proceder lleva
consigo también que en una nueva ponencia de valores este suelo se incremente
de valor, que no lo tiene para todo aquel propietario que ha construido y
conservado en buen estado. De nuevo se castiga al propietario que ha cumplido
con sus obligaciones urbanísticas y en contra se premia a aquel que no lo ha
hecho.
TRIGÉSIMO-CUARTA.-Otros
aspectos de las ordenanzas.
En
el plano de zonificación titulado “ordenanzas de aplicación” se observa una zona
urbana con trama especial entre la zona deportiva de Pino Alto y la zona
protegida que no tiene ordenanza asignada. Esta zona se debería calificar como
zona verde con su ordenanza específica y no como está, que podría entenderse
como parte de la zona protegida.
Por
otra parte, hay varias ordenanzas, a título de ejemplo se cita la ZOUP.8, en
las que se define el solar mínimo o parcela mínima con un texto ambiguo o
indefinido, haciendo referencia a la “catastral existente antes de la
aprobación de este Plan General” (también en la ZOUP 11- Los Barrancos) y dando
como alternativa posibilidad de segregación. Ante estas circunstancias y dado
que en la mayor parte de ellas existe plan parcial aprobado para el desarrollo
efectuado en su día, la referencia más precisa que debería hacerse para dar ese
espacio mínimo sería haciendo referencia a las superficies definidas y
aprobadas en dicho plan parcial.
En
ningún caso se debe permitir que mediante segregación se generen parcelas
nuevas no contempladas en los correspondientes planes parciales y/o proyectos
de urbanización y parcelación ejecutados.
Estas
redacciones no deben, en ningún caso, suponer la legalización de graves
irregularidades urbanísticas. Bastaría con copiar bien las fichas u ordenanzas definidas para las
urbanizaciones en las NN.SS.
Por
otra parte, en las ordenanzas que desarrollen nuevas zonas, sean sectores o
unidades de ejecución se debería incluir las determinaciones específicas para
que se habiliten las instalaciones o equipamientos para el ahorro energético,
dando valores mínimos de las potencias que se deben instalar acorde con las
edificabilidades asignadas y número de personas de capacidad de acogida.
Se
observa, por último, en el volumen de “normativa” que no existen unas
ordenanzas tipo para los suelos sectorizados. Esto hace que se deje a cada uno
de los sectores la iniciativa de la definición de los parámetros y
características de las edificaciones, alturas, inclinaciones, retranqueos.
Se
debe entender que no se puede dejar a la libertad de cada uno la definición de
las características constructivas que crea mejor vaya para su desarrollo. Se
entiende por tanto que el Plan General debe fijar unas ordenanzas tipo para el
suelo sectorizado y no sectorizado para que después cada uno se acoja a la
estructura constructiva que mejor se adapte a la situación específica de cada
sector ya definido o por definir.
TRIGÉSIMO-QUINTA De la
transformación de la Junta
de Compensación, en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación.
En todas las fichas de los sectores
y unidades de ejecución se exige que la Junta de Compensación, una vez cumplida su
misión, se transforme en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, sin
ningún tipo de restricción en el tiempo, olvidando que, tal y como se determina
en el artículo 46 Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real
Decreto 2159/1978, de 23 de junio se debe fijar una limitación temporal,
evitando así que la grave situación, a este respecto, en que se encuentran la
mayor parte de las urbanizaciones del municipio (sin recepcionar), se pretenda
trasladar a los nuevos desarrollos, gravando al vecino que vive en estos
sectores, máxime con la experiencia de que en los últimos desarrollos
realizados, SAU´s, no se ha llevado a efecto dicha transformación, ya que una
vez se hayan dado las correspondientes licencias de primera ocupación,
cualquier intento de constitución de una entidad de conservación está fuera de
normativa, no tiene ningún apoyo ni sustento legal.
Por
consiguiente si es intención de establecer esa obligación legal y formal esta
debe estar sometida al citado artículo.
TRIGÉSIMO-SEXTA.-
UE4,
ZOUP 17.
Se recoge en la ordenanza ZOUP 17,
grado 1, una edificabilidad de 1m2/m2. El propio informe de la concejala de
urbanismo señala que las “unidades que provienen de incorporar la
modificación puntual del Sector San Juan que quedan recogidas con una
edificabilidad de 1m2/m2 en términos generales y con los antecedentes que se
acompañan”. Así consta también el informe de SSTT.
Es decir que la modificación puntual
de NNSS declarada nula por el TSJ de Madrid (pendiente de resolución de recurso
de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid), ahora se mete, tal cual,
en el plan general y sin justificación ni motivación alguna, lo que podría
suponer un fraude de ley.
TRIGÉSIMO-SÉPTIMA.- De los
cívicos-comerciales:
Se
ha cambiado de forma significativa algunos parámetros de las zonas que en las
NN.SS se denominaban Cívico-Comerciales, entre otros, el uso principal (ahora
compatible con residencial) y el coeficiente de edificabilidad.
Debería
resultar claro que la administración pública debe participar de alguna forma en
las plusvalías que los cambios
urbanísticos tienen sobre los suelos. No se observa que en el Plan General se
fijen los parámetros del reparto de las plusvalías, lo que debe incluirse, en
todo caso, para evitar cualquier tipo de apropiación indebida de las mismas y
cualquier posible intento de corrupción urbanística.
Por lo expuesto,
SOLICITAN AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO
DE VALDEMORILLO: Se
tengan por presentadas, en tiempo y forma, las precedentes alegaciones en
relación con el expediente de “texto refundido inicial-provisional del Plan
General de Ordenación Urbana” del municipio de Valdemorillo, no procediéndose a
la aprobación que se pretende, sino que se retire el mismo y se rehaga
ajustándolo a la legislación vigente, aprobando un PGOU ajustado a la realidad
de las necesidades del municipio, cumpliendo todas las prescripciones legales,
teniendo en cuenta lo señalado en el cuerpo de este escrito.
En Valdemorillo, a 13 de marzo de 2014.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)